Tribunal internacional ordena captura de Ministro Rodríguez Torres por homicidio
COMUNICACION TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL 1 ENERO 2014: AUTO DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA VENEZUELA
Enero 1° de 2014
En fecha 21 de Noviembre del pasado año, el Fiscal ante este Tribunal Penal Internacional para Venezuela, hizo solicitud formal a esta Sala, a los fines de que se expidieran Ordenes de Captura contra un grupo de personas que podrían ser responsables de graves crímenes contra la humanidad en territorio de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), entre los días 3 y 4 de Febrero de 1992 y entre el 27 al 28 Noviembre de 1992.
Ahora bien, el Tribunal Penal Internacional para Venezuela tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Venezuela y a ciudadanos de Venezuela responsables de violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio Venezuela entre el 3° y 4º de Febrero de 1992 y entre el 27 al 28 Noviembre de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
El Tribunal Penal Internacional para Venezuela ejercerá jurisdicción sobre las personas naturales de conformidad con lo dispuesto con el Estatuto que lo rige.
Consideración preliminar:
La persona que haya planeado, instigado, u ordenado la comisión de algunos de los crímenes señalados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo, será individualmente responsable de ese crimen.
En este punto la Sala ha observado la omisión de la Fiscalía de no solicitar orden de captura contra una persona identificada como HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, debido a que había fallecido en fecha 05 Marzo de 2013, y aun cuando acompañó a fojas 71 al 93 información de medios de comunicación escritos, para esta Sala es insuficiente, en virtud de que no es el medio idóneo para comprobar la defunción de una persona, aun cuando se desprenda de un hecho público comunicacional tal muerte, es la Certificación de la misma expedida por autoridad pública lo que tiene validez, y cuando se lee sin embargo a fojas 12:
Omissis “a quien identificamos como uno de los autores intelectuales de estos hechos falleció en fecha 5 de marzo del año que discurre”
No es suficiente para esta Sala la información de la Fiscalía, hasta tanto no se presente el Acta de la Defunción que así lo certifique, y se expedirá en su oportunidad Orden de Captura contra esta persona.
Esta Sala de Primera Instancia estima previo a la emisión de Órdenes de Captura realizar las siguientes consideraciones:
1.- Considera el pleno de la Sala que no hubo acto de Guerra como se entiende en el derecho internacional.
2.- Considera el pleno de la Sala que se trata de actos terroristas para derrocar al gobierno legítimo.
3.- Considera el pleno de la Sala que debe identificarse como miembros del grupo a la familia del Presidente de La República para ese entonces, y que contra ellos se centró un ataque armado durante más de cinco (5) horas, lo cual tuvo como saldo resistiendo el ataque con armas de guerra, varias personas muertas y varios heridos dentro del entorno geográfico de la Residencia, donde habitaba el Presidente de la República y su familia.
4.- Que funcionarios de la custodia y seguridad del Presidente de la República y su familia, perdieron la vida en ese ataque, y que esta Sala los considera erga omnes y para todos los efectos legales como miembros del grupo.
5.- Considera esta Sala establecer que la Residencia Presidencial, lugar destinado a la casa de habitación o morada del Presidente de la República, su familia y las personas encargadas de la seguridad y custodia por mandato de la ley, no era un Cuartel.
6.- Considera esta Sala que evidentemente el ataque armado contra la Residencia Presidencial por tropas del Ejército, se ejecutó con alevosía, con el agravante de la nocturnidad y el uso indebido de armas de guerra.
7.- Que tal actuación compromete la responsabilidad material del Imputado Hugo Rafael Chávez Frías como determinador, en haber ordenado a su subalterno Capitán Miguel Rodríguez Torres la orden para atacar la Residencia Presidencial con un batallón de más de 200 soldados, integrado en sus mandos por oficiales, y Sub-oficiales del Ejército.
8.- Esta Sala acepta como probanza lo descrito por el Fiscal a fojas 181:
“Señalo al Capitán del Ejercito Miguel Rodríguez Torres, como presunto Autor material en grado de complicidad Correspectiva del Homicidio de los ciudadanos: Nelson Gregorio Castañeda, Jesús Rafael Oramas y Edicto Cermeño, quienes se desempeñaban como funcionarios del extinto organismo policial denominado “Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia ((SEBIN). El hoy General Rodríguez Torres participó en el ataque efectuado por las Tropas que se habían organizado para controlar el poder en Venezuela el día 4 de Febrero de 1992, en la Residencia Presidencial La Casona, donde producto del ataque con todo tipo de armas de guerra, perdieron la vida estos 3 funcionarios.”
9.- Esta Sala acepta como válida y verás la declaración del Imputado Capitán del Ejercito Miguel Rodríguez Torres, realizada en el documental “4F SOLDADOS EN REBELIÓN”, realizado por el Cineasta Ángel Palacios, donde expresa: “…y los Soldados estaban conscientes de lo que estaban haciendo. Todavía al llegar a La Casona les dije el que se quiera ir de aquí deje el Fusil y aproveche y salga (…) llegó un momento, sería como a las 5:00 de la mañana que no quedaba munición, nada, a mi me quedaría la munición de la Pistola, uno que otro así graneado que le quedaría 5 o 6 cartuchos…” (Resaltado de la Sala)
10.- El Tribunal Penal Internacional para Venezuela tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan los actos de genocidio definidos en el párrafo 2 del artículo 2 de nuestro Estatuto o cualquiera de los demás actos enumerados en el párrafo 3 de este artículo.
Por ello, en base a las normas y consideraciones que anteceden concluye la Sala que hay fundados indicios de responsabilidad en el delito de Genocidio contra las siguientes personas:
A.- Teniente Coronel del Ejército Hugo Rafael Chávez Frías, por Conspirar, Instigar y ser cómplice del ataque a la Residencia del Presidente de la República hecho acaecido en la noche del día 3 de Febrero de 1992 y la madrugada del día 4 de Febrero del mismo año.
B.- Capitán del Ejército Miguel Rodríguez Torres, por Conspirar, Instigar y ejecutar bajo su mando el ataque a la Residencia Presidencial “La Casona,” donde perdieron la vida las siguientes personas: Nelson Gregorio Castañeda, Jesús Rafael Oramas y Edicto Cermeño, quienes se desempeñaban como funcionarios del extinto organismo policial denominado “Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia ((SEBIN), encargados de la Custodia y Protección de la familia Presidencial.
C.- A los encartados también se les ha investigado por el delito de Lesa Humanidad, por cuanto se atacó a un determinado grupo civil, lo cual es contrario a los actos de guerra y el mismo grupo estaba constituido por la Esposa del Presidente de la República, sus hijos y nietos, aparte del personal de custodia civil, de los cuales 3 funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) perdieron la vida. Inclusive la Residencia Familiar del Presidente de la República fue atacada con “Morteros”, algo totalmente desproporcionado, ya que no se trataba de un Cuartel o se le estaba haciendo frente a un batallón de Soldados, era un grupo civil conformado por personas totalmente ajenas al motivo del ataque.
D.- El Fiscal a fojas 225 al 228 presenta en la Investigación de los crímenes cometidos en la Residencia Presidencial el fallecimiento de un Teniente del Ejército identificado como José Alberto Carregal Cruz en circunstancias que podrían ser de la clase de delito de Homicidio (Ejecución Extrajudicial) cometido por una funcionaria perteneciente a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a tales efectos trajo a los autos la declaración testifical del Capitán Miguel Rodríguez Torres:
“En ese momento (a las 4:30 aproximadamente del 4 de febrero) se acercó un soldado para informarme que el Sub-teniente Carregal Cruz no podía acercarse ya que estaba herido en una pierna, de hecho, cuando yo andaba ordenando el alto al fuego, Carregal me hizo una señal con el brazo, indicándome que tenía su sector controlado. El se encontraba arrodillado”
Esta investigación le ofrece a la Sala un indicio de un gran valor porque sitúa dentro del horario del ataque en las afueras de la Residencia Presidencial al Capitán Miguel Rodríguez Torres.
Por otra parte, se insta al Fiscal a investigar más en profundidad sobre la identidad de esta funcionaria policial identificada como Laura de Armas, cuya participación en estos hechos son aislados a la competencia de este tribunal, pero que tratándose un delito común en la esfera de los derechos humanos, debe haber una actuación que conlleve a enjuiciar a la presunta autora de este crimen, por tratarse de una funcionaria pública cuya actividad no puede conllevar a la impunidad y cuya obligación de investigar la tiene el Estado, por ordenarlo así el Estatuto Sustantivo en su artículo 29.
Ordena:
Primero: Confirma el procedimiento solicitado por el Fiscal de que hay indicios suficientes de criminalidad.
Segundo: Previo a decretar la Orden de Aprehensión Internacional de los Imputados Teniente Coronel Ejercito Hugo Rafael Chávez Frías, y Capitán Ejercito Miguel Rodríguez Torres, notifíquese al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los fines de que informen al representante permanente de la República Bolivariana de Venezuela, de que el Estado se encuentra en la obligación de asegurar la integridad física de las siguientes Víctimas:
Blanca Rodríguez de Pérez (Esposa del Presidente de la República)
Carolina Pérez Rodríguez (Hija del Presidente de la República)
Juez de la Sala de Primera Instancia
Tomas Ericsson
Secretario
Juho Kekkonen
COMUNICACION TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL 1 ENERO 2014: AUTO DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA VENEZUELA
Enero 1° de 2014
En fecha 21 de Noviembre del pasado año, el Fiscal ante este Tribunal Penal Internacional para Venezuela, hizo solicitud formal a esta Sala, a los fines de que se expidieran Ordenes de Captura contra un grupo de personas que podrían ser responsables de graves crímenes contra la humanidad en territorio de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), entre los días 3 y 4 de Febrero de 1992 y entre el 27 al 28 Noviembre de 1992.
Ahora bien, el Tribunal Penal Internacional para Venezuela tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Venezuela y a ciudadanos de Venezuela responsables de violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio Venezuela entre el 3° y 4º de Febrero de 1992 y entre el 27 al 28 Noviembre de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
El Tribunal Penal Internacional para Venezuela ejercerá jurisdicción sobre las personas naturales de conformidad con lo dispuesto con el Estatuto que lo rige.
Consideración preliminar:
La persona que haya planeado, instigado, u ordenado la comisión de algunos de los crímenes señalados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo, será individualmente responsable de ese crimen.
En este punto la Sala ha observado la omisión de la Fiscalía de no solicitar orden de captura contra una persona identificada como HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, debido a que había fallecido en fecha 05 Marzo de 2013, y aun cuando acompañó a fojas 71 al 93 información de medios de comunicación escritos, para esta Sala es insuficiente, en virtud de que no es el medio idóneo para comprobar la defunción de una persona, aun cuando se desprenda de un hecho público comunicacional tal muerte, es la Certificación de la misma expedida por autoridad pública lo que tiene validez, y cuando se lee sin embargo a fojas 12:
Omissis “a quien identificamos como uno de los autores intelectuales de estos hechos falleció en fecha 5 de marzo del año que discurre”
No es suficiente para esta Sala la información de la Fiscalía, hasta tanto no se presente el Acta de la Defunción que así lo certifique, y se expedirá en su oportunidad Orden de Captura contra esta persona.
Esta Sala de Primera Instancia estima previo a la emisión de Órdenes de Captura realizar las siguientes consideraciones:
1.- Considera el pleno de la Sala que no hubo acto de Guerra como se entiende en el derecho internacional.
2.- Considera el pleno de la Sala que se trata de actos terroristas para derrocar al gobierno legítimo.
3.- Considera el pleno de la Sala que debe identificarse como miembros del grupo a la familia del Presidente de La República para ese entonces, y que contra ellos se centró un ataque armado durante más de cinco (5) horas, lo cual tuvo como saldo resistiendo el ataque con armas de guerra, varias personas muertas y varios heridos dentro del entorno geográfico de la Residencia, donde habitaba el Presidente de la República y su familia.
4.- Que funcionarios de la custodia y seguridad del Presidente de la República y su familia, perdieron la vida en ese ataque, y que esta Sala los considera erga omnes y para todos los efectos legales como miembros del grupo.
5.- Considera esta Sala establecer que la Residencia Presidencial, lugar destinado a la casa de habitación o morada del Presidente de la República, su familia y las personas encargadas de la seguridad y custodia por mandato de la ley, no era un Cuartel.
6.- Considera esta Sala que evidentemente el ataque armado contra la Residencia Presidencial por tropas del Ejército, se ejecutó con alevosía, con el agravante de la nocturnidad y el uso indebido de armas de guerra.
7.- Que tal actuación compromete la responsabilidad material del Imputado Hugo Rafael Chávez Frías como determinador, en haber ordenado a su subalterno Capitán Miguel Rodríguez Torres la orden para atacar la Residencia Presidencial con un batallón de más de 200 soldados, integrado en sus mandos por oficiales, y Sub-oficiales del Ejército.
8.- Esta Sala acepta como probanza lo descrito por el Fiscal a fojas 181:
“Señalo al Capitán del Ejercito Miguel Rodríguez Torres, como presunto Autor material en grado de complicidad Correspectiva del Homicidio de los ciudadanos: Nelson Gregorio Castañeda, Jesús Rafael Oramas y Edicto Cermeño, quienes se desempeñaban como funcionarios del extinto organismo policial denominado “Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia ((SEBIN). El hoy General Rodríguez Torres participó en el ataque efectuado por las Tropas que se habían organizado para controlar el poder en Venezuela el día 4 de Febrero de 1992, en la Residencia Presidencial La Casona, donde producto del ataque con todo tipo de armas de guerra, perdieron la vida estos 3 funcionarios.”
9.- Esta Sala acepta como válida y verás la declaración del Imputado Capitán del Ejercito Miguel Rodríguez Torres, realizada en el documental “4F SOLDADOS EN REBELIÓN”, realizado por el Cineasta Ángel Palacios, donde expresa: “…y los Soldados estaban conscientes de lo que estaban haciendo. Todavía al llegar a La Casona les dije el que se quiera ir de aquí deje el Fusil y aproveche y salga (…) llegó un momento, sería como a las 5:00 de la mañana que no quedaba munición, nada, a mi me quedaría la munición de la Pistola, uno que otro así graneado que le quedaría 5 o 6 cartuchos…” (Resaltado de la Sala)
10.- El Tribunal Penal Internacional para Venezuela tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan los actos de genocidio definidos en el párrafo 2 del artículo 2 de nuestro Estatuto o cualquiera de los demás actos enumerados en el párrafo 3 de este artículo.
Por ello, en base a las normas y consideraciones que anteceden concluye la Sala que hay fundados indicios de responsabilidad en el delito de Genocidio contra las siguientes personas:
A.- Teniente Coronel del Ejército Hugo Rafael Chávez Frías, por Conspirar, Instigar y ser cómplice del ataque a la Residencia del Presidente de la República hecho acaecido en la noche del día 3 de Febrero de 1992 y la madrugada del día 4 de Febrero del mismo año.
B.- Capitán del Ejército Miguel Rodríguez Torres, por Conspirar, Instigar y ejecutar bajo su mando el ataque a la Residencia Presidencial “La Casona,” donde perdieron la vida las siguientes personas: Nelson Gregorio Castañeda, Jesús Rafael Oramas y Edicto Cermeño, quienes se desempeñaban como funcionarios del extinto organismo policial denominado “Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia ((SEBIN), encargados de la Custodia y Protección de la familia Presidencial.
C.- A los encartados también se les ha investigado por el delito de Lesa Humanidad, por cuanto se atacó a un determinado grupo civil, lo cual es contrario a los actos de guerra y el mismo grupo estaba constituido por la Esposa del Presidente de la República, sus hijos y nietos, aparte del personal de custodia civil, de los cuales 3 funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) perdieron la vida. Inclusive la Residencia Familiar del Presidente de la República fue atacada con “Morteros”, algo totalmente desproporcionado, ya que no se trataba de un Cuartel o se le estaba haciendo frente a un batallón de Soldados, era un grupo civil conformado por personas totalmente ajenas al motivo del ataque.
D.- El Fiscal a fojas 225 al 228 presenta en la Investigación de los crímenes cometidos en la Residencia Presidencial el fallecimiento de un Teniente del Ejército identificado como José Alberto Carregal Cruz en circunstancias que podrían ser de la clase de delito de Homicidio (Ejecución Extrajudicial) cometido por una funcionaria perteneciente a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a tales efectos trajo a los autos la declaración testifical del Capitán Miguel Rodríguez Torres:
“En ese momento (a las 4:30 aproximadamente del 4 de febrero) se acercó un soldado para informarme que el Sub-teniente Carregal Cruz no podía acercarse ya que estaba herido en una pierna, de hecho, cuando yo andaba ordenando el alto al fuego, Carregal me hizo una señal con el brazo, indicándome que tenía su sector controlado. El se encontraba arrodillado”
Esta investigación le ofrece a la Sala un indicio de un gran valor porque sitúa dentro del horario del ataque en las afueras de la Residencia Presidencial al Capitán Miguel Rodríguez Torres.
Por otra parte, se insta al Fiscal a investigar más en profundidad sobre la identidad de esta funcionaria policial identificada como Laura de Armas, cuya participación en estos hechos son aislados a la competencia de este tribunal, pero que tratándose un delito común en la esfera de los derechos humanos, debe haber una actuación que conlleve a enjuiciar a la presunta autora de este crimen, por tratarse de una funcionaria pública cuya actividad no puede conllevar a la impunidad y cuya obligación de investigar la tiene el Estado, por ordenarlo así el Estatuto Sustantivo en su artículo 29.
Ordena:
Primero: Confirma el procedimiento solicitado por el Fiscal de que hay indicios suficientes de criminalidad.
Segundo: Previo a decretar la Orden de Aprehensión Internacional de los Imputados Teniente Coronel Ejercito Hugo Rafael Chávez Frías, y Capitán Ejercito Miguel Rodríguez Torres, notifíquese al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los fines de que informen al representante permanente de la República Bolivariana de Venezuela, de que el Estado se encuentra en la obligación de asegurar la integridad física de las siguientes Víctimas:
Blanca Rodríguez de Pérez (Esposa del Presidente de la República)
Carolina Pérez Rodríguez (Hija del Presidente de la República)
Juez de la Sala de Primera Instancia
Tomas Ericsson
Secretario
Juho Kekkonen